lunes, 10 de diciembre de 2012







INTRODUCCION




Este trabajo tiene como objeto desarrollar los Delitos Tributarios en el Perú con el fin de dar a conocer las modalidades de delitos tributarios y las sanciones consecuentes, la cual se encuentra establecida por el D. L. N° 813 Ley Penal Tributaria y así informar a los profesionales contables actuales y futuros en una forma de prevención de los problemas que pueda ocasionar en sus vidas la aplicación de leyes penales tributarias establecidas en la actualidad.



RESUMEN

La primera parte del trabajo  trata sobre la conceptualización de los delitos tributarios, posteriormente se enfoca  la base legal, después indicamos las  modalidades de delitos tributarios. La segunda parte  describe el proceso penal tributario, sobre las penas impuestas, los días multa, la inhabilitación del ejercicio y las consecuencias accesorias de los delitos tributarios. La tercera y última parte, corresponde a las conclusiones y la descripción del soporte literario o fuentes de investigación del tema.


ABSTRACT

The first part of the paper deals with the conceptualization of tax crimes, then focuses the legal basis, then tell crime patterns. The second part describes the criminal tax, penalties imposed, a fine day, the disqualification of exercise and ancillary consequences of tax crimes. The third and final part corresponds to the findings and support the description of the literary sources of research on the subject.


                                                              PALABRAS CLAVES

a)    Delito                   
b)    Derecho              
c)     Código                 
d)    Articulo               
e)      Tributario             
f)      Pago                   
g)    Justicia        

                                              (KEY WORDS)

a)     (crime)
b)    (right)
c)     (code)
d)    (article)
e)     (tax)
f)      (payment)
g)    (justice)

DELITOS TRIBUTARIOS
1.     CONCEPTO

Se entiende por delito tributario, a toda acción u omisión en virtud de la cual se viola premeditadamente una norma tributaria, es decir, se actúa con dolo valiéndose de artificios, engaños, ardid u otras formas fraudulentas para obtener un beneficio personal o para terceros
Son también aquellos que fundamentalmente lesionan derechos individuales y sociales de los Ciudadanos. Así por ejemplo, el no pago de los tributos por doble facturación afecta el derecho individual de cada contribuyente, pues debe soportar junto al resto de contribuyentes la carga tributaria generada por los ingresos evadidos; además se origina una competencia desleal ya que los productos y/o servicios del evasor obtienen una clara ventaja indebida. También afecta los derechos sociales de todos los ciudadanos, pues el evasor se apropia de los ingresos que el Estado requiere para cumplir sus funciones en beneficio de la sociedad en su conjunto y como consecuencia, recibirán un servicio público precario.

2.     BASE LEGAL
Mediante Decreto Legislativo Nº 813, vigente a partir del 321 de abril de 1996, se deroga los artículos 268º y 269º de la Ley Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635, referidos al delito de defraudación tributaria, con la finalidad de que una Ley Especial sobre Delito Tributario en su modalidad de Defraudación Tributaria, se contemplan atenuantes no considerados anteriormente.

3.     CLASES

3.1.         El contrabando
Es delito de lucro y persigne una finalidad patrimonial: el enriquecimiento del contrabandista mediante la venta de mercaderías que no han abonado impuestos y cuyo monto constituye la ventaja económica.

El Art. 1o de la Ley de los Delitos Aduaneros, se refiere a este delito y textualmente dice: “El que eludiendo el control aduanero in­gresa mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional, cuyo valor sea superior a cuatro unidades impositivas tributarias será reprimi­do con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días multa”.

Dentro de la tipificación genérica, existen además modalidades  específicas de contrabando que señala el Art. 2o de la Ley antes  mencionada, en la siguiente forma:

a)     El internamiento ilegal de mercancías procedentes del extranjero, cualquiera sea su clase burlando los controles  aduaneros.
b)    Extraer mercancías de los recintos fiscales o fiscalizados sin que les hayan sido entregadas legalmente por las autoridades  respectivas.
c)     Consumir, utilizar o disponer de las mercancías traslada­das legalmente para su reconocimiento físico fuera de los recintos aduaneros sin el pago previo de los tributos.

1.1.         Defraudación de Rentas Aduaneras
Este delito comprende de acuerdo al Art. 4o de la Ley de los Delitos Aduaneros, toda acción u omisión que facilite eludir el pago de parte o de todos los tributos u otras imposiciones apli­cables a la importación de mercancías en general o el aprove­chamiento ilícito de beneficios tributarios.

El citado artículo se refiere a este delito en los siguientes términos:

El Artículo 4. El que en trámite aduanero, valiéndose de astucia, en­gaño, ardid u otra forma defrauda al Estado para dejar de pagar en todo o en parte los tributos u otras imposiciones aplicables a la importación o aprovechar ilícitamente beneficios tributarios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días multa.

Será reprimido por delito de  Defraudación de Rentas de Aduanas:

a)     El  internamiento de mercancías extranjeras procedentes de  zonas geográficas nacionales de tributación menor y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio peruano.
b)    La importación de mercancías con documentos adultera­dos o datos falsos o falsificados con relación a su valor, calidad, cantidad, peso, origen u otras características cuya información incide en la tributación o en la aplicación de derechos antidumping o compensatorios.
c)     La simulación de operación de comercio exterior a fin de obtener beneficios tributarios o de cualquier índole que otorgue el Estado.

1.2.         Defraudación Tributaria
Artículo 1o.- “El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndote de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes  será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años”.

Nuevas Figuras de Defraudación Tributaria


A)    Proporcionar información falsa al inscribirse en el RUC y obtener con esta información autorización para imprimir comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito. Sanción: pena privativa de la libertad entre 2 y 5 años y 180 a 365 de días- multa.

B)    Almacenar bienes por un importe mayor a 50 UIT, para su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de disposición, en un lugar no declarado como domicilio fiscal o establecimiento anexo, con el objeto de dejar de pagar tributos. Sanción: pena privativa de la libertad entre 2 y 5 años y 180 a 365 de días – multa.

C)    Confeccionar, obtener, vender o facilitar a cualquier título comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria. Sanción, pena privativa de la libertad entre 5 y 8 años y 365 a 730 de días – multa. 

1.1.         Elaboración y comercio clandestino de Productos
Artículo 271°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no  menor de uno ni mayor de cuatro años, sin perjuicio del decomiso cuando ello proceda, el que:

1. Elabora mercaderías gravadas cuya producción, sin autorización  esté  prohibida.
  2. Habiendo cumplido los requisitos establecidos, realiza la elaboración  de dichas mercaderías con maquinarias, equipos o instalaciones ignoradas  por la autoridad o modificados sin conocimiento de esta.
  3. Ocultar la producción o existencia de estas mercaderías.
                 Artículo 272°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año en los casos siguientes:
1. Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización mu haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamento  respectos de los productos a que se refiere el artículo.
2. Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo.
3. Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos a  los previstos en la ley exonerativa respectiva.




Elementos del Delito de Comercio clandestino de productos

Son dos formas delictivas, aunque en realidad constituye dos etapas del mismo quehacer criminal. Como elemento principal encontramos el incumplimiento de las exigencias legales que dicta  el Estado para incrementar sus rentas. Como segundo elemento tenemos la intención de defraudar al Fisco no pagando o pagando menos impuestos de lo que corresponde. En el caso presente son tasas que se recaban  con la venta del  producto, de manera que al elaborarlo o venderlo clandestinamente, se evade el pago de la tasa que es el impuesto señalado para ese  producto.
Finalmente como tercer elemento encontramos la clandestinidad. Clandestino es la cualidad o circunstancia de lo oculto, escondido secreto. Se secretamente por temor a la ley o para eludirla.

1.     DISPOSICIONES APLICABLES EN EL CODIGO TRIBUTARIO

a)     Competencia de la Justicia Penal ordinaria en materia Tributaria
Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la matera. Para tal efecto, el Ministerio de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el nombramiento de Fiscales, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a ins­tancia del Ministro de Economía y Finanzas.

Etapas de la competencia de la Justicia Penal
La Primera Etapa corresponde a la Policía Nacional del Perú, quienes intervienen incautando los bienes muebles, formando el Atestad, el mismo que es elevado al Ministerio Público.
La Segunda Etapa comienza cuando la Fiscalía Provincial re­acciona el Atestado Policial, lo estudia y previa las aclaraciones, denuncia  para posterior­mente pasar al Poder Judicial.
La Tercera Etapa es cuando el Juez Penal de turno, apertura el auto de instrucción, con comparecencia o detención de acuerdo a la  gravedad de los hechos, pone a conocimiento de la Sala Penal de turno  y al Procurador General de la República lo investigado dentro del término fijado, culmina, poniendo a consideración del Fiscal  Provincial, quien emite su dictamen para posteriormente hacer su informe el señor Juez y elevarlo a la Sala Penal correspondiente. De esta forma termina el proceso en Primera Instancia.
La Cuarta Etapa comienza cuando la Sala Penal, pasa primeramente a  la Fiscalía Superior, quien emite su Acusación Fiscal; seguidamente es devuelto el expediente a la Sala Penal, éste dicta el Auto de Enjuiciamiento, señalando fecha para la Audiencia Oral, abierta, procesado y culminado la causa, se dicta Sentencia; que puede ser con pena privativa de libertad efectiva o condicional o puede ser absolutoria, dada esta última, deberá ser elevada a la Corte Suprema. De estos actos resolutivos los interesados podrán interponer dentro del término de ley Recurso de Nulidad. Con este acto termina la Segunda Instancia Judicial.La Corte Suprema de Justicia de la República, lo decepciona mediante la mesa de partes de la Sala Penal, dentro del término de ley, se pone a conocimiento de las partes (si los hubiera pedido con escritos aclaratorios); una vez recepcionado el dictamen del señor Fiscal Supremo; si hay informe oral, se indicará la fecha, sino se resolverá en esta última instancia, con la Resolución de Ha lugar o No ha lugar el Recurso de Nulidad. Terminada la acción judicial quedando como cosa juzgada. Culmina con ello la Tercera Instancia Judicial.

a)     Cobro de la deuda y aplicación de sanciones
Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas  a que hubiere lugar (Art. 190° del C.T.).
Además de las sanciones propias del orden penal en el caso de los delitos tributarios, el delincuente debe pagar, independientemente, la deuda tributaria que sea de su cargo en la vía administrativa.

b)    Improcedencia de la Reparación Civil
No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando  la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal (Art. 191 del C.T).
Lo que expresa el citado artículo, nos demuestra que en los delitos  tributarios el resarcimiento presenta características propias y especiales. Y la naturaleza del resarcimiento principalmente de carácter pecuniario; se persigue el cobro de los tributos evadidos o defraudados , lo cual corresponde a la Administración Tributaria; pero en el campo procesal penal interesa esencialmente la sanción dineraria para indemnizar al Estado por el agravio inferido.Asimismo, se infiere de la norma, que la deuda tributaria pagada en  la vía administrativa, más sanciones e intereses, libera del pago de reparación civil en el proceso penal. Pero si no se paga antes de la condena, el Tribunal debe ordenar el pago de reparación civil independientemente de lo que suceda en la vía administrativa.

c)     Denuncia del Delito Tributario

      Cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente constituyan  delitos tributarios.Los funcionarios de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que  presumiblemente constituyan delito tributario, están obligados a  informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo  responsabilidad.    

d)     Facultad para denunciar otros delitos
Al respecto, la Administración Tributaria detenta la facultad de formular la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos en general, quedando  facultada para constituirse en parte civil, si lo estima por conveniente (Art. 193° del C.T.).

e)    Informes de peritos
Los informes técnicos o contables emitidos por los funciona­rios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT , que realizaron la investigación administrativa del presunto  delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de  Informe de parte (Art. 194° del C.T.).
Esto  tiene su explicación, ya que el espíritu de la norma se centra  en evitar que los funcionarios de la SUNAT que han elaborado los informes técnicos, al no tener la calidad de peritos, sean lucrados en los procesos penales como testigos, teniendo que  responder a preguntas ajenas a su calidad de especialista contable , y viéndose en la imperiosa obligación de ratificarse en lo expuesto ,aun cuando sus informes son el sustento de actos administrativos debidamente  autorizados por las instancias correspondientes, los mismos que  no pueden ser enervados por simples declaraciones.

5.     PENA ADICIONAL DE INHABILITACIONES

En los delitos de defraudación tributaria, la pena deberá incluir, inhabilitación no menor de 06 meses ni mayor de 07 años para ejercer por cuenta propia o por intermedio de un tercero, profesión, comercio, arte o industria. (Artículo 6°).

6.     CONSECUENCIAS ACCESORIAS
Si el delito se ha incurrido a través de una empresa con conocimiento de sus titulares, aquella puede ser motivo a criterio del juez según la gravedad de los hechos, a las sanciones siguientes:
a) Cierre temporal o clausura definitiva,
b) Cancelación de licencias y
c) Disolución de la persona jurídica. (Artículo 17°)




CONCLUSIONES



La Ley Penal Tributaria, es una Ley especial y abarca en forma general a la Defraudación Tributaria y sus modalidades como delitos sujetos a la pena privativa de la libertad y como delito autónomo el delito contable tributario igualmente sujeto a la pena privativa de la libertad.
En el Perú, el tema de los delitos tributarios está contenido en una ley especial, el Decreto Legislativo N° 813; sin embargo pese a que el Derecho Penal peruano, ha separado estos delitos de su cuerpo legal y les ha asignado más bien un tipo especial, no dejan de tener un carácter delictivo económico, ya que se trata de atentados contra bienes jurídicos que implican intervención del Estado en la economía y el funcionamiento de instituciones económicas básicas.
Para culminar debo de proponer  realizar la difusión de la Ley Penal Tributaria, en todos los colegios de Contadores Públicos Del Perú, Universidades, etc.  a fin de concienciar a los profesionales y estudiantes sobre las consecuencias sociales y profesionales que traen como consecuencia la realización de los delitos tributarios.




BIBLIOGRAFIA


1.     SANABRIA, Ruben. (1997) Código Tributario y los ilícitos Tributarios. Lima: Editorial San Marcos.
2.     VILLEGAS, Hector. (Año V 1994­­) El Delito Tributario, Lima: Veritas.
3.     SUNAT. “Tributemos”, (Mayo 2000),  en Revista Informativa p. 20.
4.    VALASQUEZ CADERON JUA ,VARGAS CANCINOWILFREDO ,(1997) ,Derecho Tributario Moderno , Lima – Editora Jurídica GRIJLEY.